Los actos legislativos no sólo son los positivos -los que se plasman en leyes-, sino TAMBIÉN los negativos, los que se plasman en ABOLICIÓN y SUPRESIÓN de leyes.
De ahí que la demanda comience por un apartado de antecedentes históricos.
El legislador NO SE HA OLVIDADO de legislar en este apartado, sino que lo ha hecho SUPRIMIENDO, lo cual es un acto legislativo, y ABOLIENDO el delito de escándalo del CP en 1988 (Ley Orgánica 5/1988), y suprimiendo también, por unanimidad, el 577.1 ("los que se bañaren faltando a las reglas de decencia o de seguridad establecidas por la Autoridad serán castigados con multas de…").
Y no lo ha hecho de una manera caprichosa o de casualidad, sino como respuesta precisamente a la indefensión en la que se hallaban los ciudadanos, que según el Juzgado que les tocara, o según el Ayuntamiento en el que estaba situada la playa, podían terminar con diversas multas o incluso penas privativas de libertad.
En otras palabras, la supresión del delito de escándalo público y las consecuentes civiles derivadas de esta abolición como la retirada del encargo de "policía de moralidad", que antes poseían los Ayuntamientos, se hizo precisamente y específicamente para IMPEDIR que los Ayuntamientos legislaran la vestimenta, y concretamente la carencia de la misma en las playas de sus municipios.
Se hizo para evitar que los Ayuntamientos, como el de Barcelona, aprobaran Ordenanzas como la que ahora recurrimos, y para lograr que todos los Juzgados supieran que la desnudez humana NO es criminalizable, ni sancionable en nuestro Ordenamiento Jurídico, ni a nivel penal, ni a nivel civil.
Así pues debe aplicarse el principio de jerarquía de las leyes (art. 25 de la Constitución), ya que el legislativo sí se ha pronunciado y con claridad absoluta sobre el escándalo y sobre la finalización de la policía de moralidad, en 1988, y se ha pronunciado retirando las leyes y reglamentos que permitían regular la vestimenta, terminando así con las playas antes llamadas "nudistas" y resolviendo a la vez un posible problema de privatización, de facto, de algunas playas claramente contrario a su definición constitucional.
En su demanda la FEN resalta también la incapacidad de los servicios jurídicos del Ayuntamiento, ya que la mayor parte de las referencias en las que pretende apoyarse, y que sólo cita en su numeración, una vez consultadas, asombrosamente se constata que más bien sirven de apoyo a las tesis de la libertad de vestimenta.
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